GESTION PUBLICA GRUPO #1

MATERIA: GESTION PUBLICA

GRUPO N° 1

ASUNTO Ley Orgánica de Administración Pública. (Art. 44, 45 y 46).

PRESENTACION: gestion publica #1

MANUAL DE USUARIO

MANUAL DE USUARIO

En este enlace puedes conseguir el manual de usuario para cumplir con lo estipulado en la providencia SNAT/2013/0034, de fecha 17 de junio de 2013, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.207 Caracas, lunes 15 de julio de 2013 en donde se pide que  Corrijan norma que establece obligación de presentar electrónicamente declaraciones del ISLR El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) corrigió, según Aviso Oficial 0045, error material en su Providencia 2013-0034, publicada en Gaceta Oficial 40190 del pasado 17 de junio. Con la corrección se rectificó la numeración del articulado del instrumento. Se recuerda que la norma subsanada establece el deber de las personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica de presentar electrónicamente las declaraciones del impuesto sobre la renta (ISLR).

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.2ORIENTACION_GENERA/5.1.2.1TRAMITES_ELECTRONI/MU%20_CIIU.pdf

GACETA OFICIAL 40261 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, Regulan veda para la pesca de especies entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.261
Caracas, lunes 30 de septiembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 099/2013
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
Resolución:

Por cuanto en la 81ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), celebrada en Antigua, Guatemala, entre los días 27 de septiembre y 1º de octubre de 2010, las Altas Partes Contratantes acordaron poner en vigor para los años 2011, 2012 y 2013 una veda para los buques cerqueros atuneros de clase 4 a 6 y palangreros de más de 24 mts de eslora que pesquen atunes aleta amarilla (thunnus albacares) patudo (thunnus obesus) y barrilete (katsuwonus pelamis).

Por cuanto en la referida reunión se recomendó vedar la pesca por buques cerqueros atuneros y palangreros, en el Océano Pacífico Oriental (OPO), definido como la zona comprendida entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste desde el paralelo 50º Norte hasta el paralelo 50º Sur, bien (1) a partir de las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre; o (2) a partir de las 00:00 horas del 18 de noviembre hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2012.

Por cuanto en la 83º Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), celebrada en La Jolla, California (EE.UU), entre los días 25 y 29 de Junio de 2012, las Altas Partes Contratantes acordaron hacer una enmienda de la Resolución contentiva de la veda sobre la conservación de los atunes para los años 2011 y 2013 aprobada durante la 81º Reunión de la Comisión Interamericana del Atún tropical (ClAT);

Por cuanto habiendo sido recomendadas las medidas anteriores de conservación y ordenación en el marco de la ClAT y a pesar de la disminución de las capturas de los atunes aleta amarilla, patudo y barrilete, se ha podido evidenciar que la capacidad, en metros cúbicos o volumen de bodega de pescado, sigue en aumento;

Por cuanto la experiencia previa en la pesquería indica que la producción potencial del recurso puede ser reducida si el esfuerzo de pesca es excesivo;

Por cuanto el recurso de atún aleta amarilla en el Océano Pacífico Oriental (OPO) sostiene una de las pesquerías de atunes con artes de superficie más importantes del mundo;

Por cuanto las obligaciones del Estado del pabellón, plasmadas en los principios y recomendaciones contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, y en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en su 28º Sesión de 1995, contemplan, inter alia, las de cooperar con las medidas internacionales de ordenación y conservación de los recursos marinos vivos;

Por cuanto los objetivos del Convenio sobre Diversidad Biológica comprenden inter alia la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de los componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos;

De conformidad con el Artículo IV de la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical («Convención de Antigua»), suscrita en Washington, D.C., Estados Unidos en fecha 31 de mayo de 1949, así como de su Anexo, suscrito en fecha 03 de marzo de 1950, ratificado mediante Ley Aprobatoria de fecha 26 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009;

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20 y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, donde se dispone que el Estado adoptará normas técnicas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 77, numerales 1 y 27 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 14 numerales 1 y 18, del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de Junio de 2009.

Resuelve:

Artículo 1º—La presente resolución es aplicable para el año 2013 a todos los buques de cerco, clase 4 a 6 (más de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo) y de palangre de más de 24 metros de eslora de bandera de la República Bolivariana de Venezuela que pesquen atunes Aleta Amarilla (Thunnus albacares), Patudo (Thunnus obesus) y Barrilete (Katsuwonus pelamis), en la zona comprendida entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste, desde el paralelo 50º Norte hasta el paralelo 50º Sur u Océano Pacífico Oriental (OPO), debidamente autorizados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA).

Artículo 2º—El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA), estará a cargo del control y seguimiento, así como de las labores de inspección necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de esta Resolución.

Artículo 3º—Todos los buques que abarca la presente resolución deberán dejar de pescar durante uno de los dos períodos indicados a continuación y desplazarse hasta el puerto nacional más cercano o a un puerto internacional, previo a la notificación a la autoridad pesquera venezolana.

Desde las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre de 2013, o de las 00:00 horas del 18 de noviembre de 2013 hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2014.

Artículo 4º—En caso que un buque presente fallas relacionadas con su maquinaria o estructura, incendio o explosión que le impidan salir al mar durante al menos un período equivalente a uno de los períodos de veda indicados en el artículo 3º, notificará al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y remitirá las pruebas necesarias para demostrar o tal situación de fuerza mayor.

Artículo 5º—El Capitán del Buque, o los armadores o propietarios de los buques cerqueros atuneros con bandera nacional, que operan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), deberán notificar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA) la fecha estimada de llegada a puerto nacional, la ubicación geográfica del mismo y las coordenadas o posición del buque, al momento de iniciar el retorno.

Artículo 6º—La pesquería de los atunes aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en el Océano Pacífico Oriental (OPO) será vedada en 2013 desde las 00:00 horas del 29 de septiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre, dentro de la zona comprendida entre 96º Este y 110º de longitud Oeste y entre los 4º Norte y 3º de latitud Sur, ilustrada en la Figura 1.

NOTA DEL EDITOR: Véase la Figura 1 en la G.O. Nº 40.261 del 30-09-2013.

Artículo 7º—Cada armador deberá comunicar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA) el periodo de veda que su(s) buque(s) acatará(n). Cada buque que pesque durante los años 2013 y 2014, debe acatar el período de veda al cual quedó comprometido.

Artículo 8º—Se prohibirán las descargas, transbordos y las transacciones comerciales de atún o sus productos derivados, que hayan sido identificados positivamente como provenientes de las actividades de pesca que contravengan la presente Resolución.

Artículo 9º—Todos los buques cerqueros atuneros con bandera venezolana que operan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), deberán permanecer en puerto, mientras dure el período de veda establecida en la presente Resolución. La única excepción a este artículo será que el observador a bordo del buque cerquero verifique que no realicen actividades pesqueras o garanticen no tener instalados las artes o aparejos de pesca correspondientes.

Artículo 10.—El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA), solicitará los reportes del observador del Programa de Observadores a Bordo del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD) y verificará que en el momento de iniciar la vida y durante toda la duración de la misma, todos los buques atuneros cerqueros que enarbolan el pabellón venezolano, hayan cumplido con lo dispuesto en esta Resolución.

Artículo 11.—Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 12.—Queda derogada la Resolución Nº DM 044/2013 de fecha 29 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.172 de fecha 22 de mayo de 2013.

Artículo 13.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

GACETA OFICIAL N°40262 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2013

GACETA OFICIAL N°40262 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2013

PROVIDENCIA SMAT/2013-0066 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2013
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RELATIVA AL DEBER DE LOS SUJETOS PASIVOS DE SUMINISTRAR INFORMACION DE LA PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONOMICA

S I C A D

S I C A D

ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL SICACD

LISTA DE MEDICAMENTOS SIN RECIPE MEDICOS

Imagen

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.136 Caracas, martes 26 de marzo de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Resolución Nº 030 Caracas, 26 de marzo de 2013
 202º y 154º

 

Resolución:

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante aviso oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numerales 2, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de le República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2009; y los numerales 1, 3, 14 y 25 del artículo 17 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de .2009; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, y 11, de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, y el artículo 37 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000; este Despacho Ministerial,

 

Considerando:

 

Que la Salud es un derecho social fundamental y corresponde al Estado garantizarlo como parte del Derecho a la vida,

 

Considerando:

 

Que los medicamentos son bienes sociales indispensables e irrenunciables para garantizar la salud de la población venezolana, por tanto el Estado tiene la obligación de garantizar tanto la equidad en el acceso a los mismos, como el derecho del usuario de elegir según su costo, entre medicamentos de igual composición, forma farmacéutica y dosificación,

 

Considerando:

 

Que todos los productos farmacéuticos con Registro Sanitario vigente otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene «Rafael Rangel», cumplen con los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria para evaluar su seguridad, calidad y eficacia,

 

Considerando:

 

Que es responsabilidad del Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, actualizar la lista de medicamentos a los cuales se les ha otorgado la condición de medicamento susceptible a venta sin prescripción facultativa,

 

Considerando:

 

Que la inclusión de medicamentos bajo esta condición obedece a consideraciones sanitarias de evaluaciones de riesgo, beneficio, seguridad, eficacia comprobada, utilización y vigencia terapéutica continua, de administración oral y tópica que se encuentran sometidos a temperatura ambiente, las cuales han sido evaluadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud,

 

Resuelve:

 

Dictar la siguiente:

 

Lista de Medicamentos con Régimen de Venta «SIN PRESCRIPCIÓN FACULTATIVA»

 

Artículo 1º—Se autoriza la venta sin prescripción facultativa de aquellos medicamentos que contengan el o los siguientes principios activos:

 

1. Aceite de Eucalipto

 

2. Aceite de Hígado de Bacalao

 

3. Aceite de Hígado de Tiburón

 

4. Acetaminofén

 

5. Acetaminofén asociado a Cafeína

 

6.  Acetaminofén asociado a Clorfeniramina maleato

 

7. Acetaminofén asociado a Dexclorfeniramina maleato

 

8. Acetaminofén asociado a Dihidroergotamina

 

9. Acetamonifén asociado a Pseudoefedrina

 

10. Aciclovir al 5% (uso tópico)

 

11. Ácido Acético (uso vaginal)

 

12. Ácido Acetilsalicílico

 

13. Ácido Acetilsalicílico asociado a Cafeína

 

14. Ácido Ascórbico

 

15. Ácido Azeláico

 

16. Ácido Benzoico

 

17. Ácido Bórico

 

18. Ácido p-Aminobenzoico

 

19. Ácido Salicílico

 

20. Agua Destilada

 

21. Agua Oxigenada

 

22. Alcanfor

 

23. Alcohol Etílico desnaturalizado

 

24. Alcohol Isopropílico

 

25.  Alquitrán de Hulla

 

26. Aluminio como Hidróxido y Trisilicato

 

27. Ambroxol

 

28. Aminoácidos (vía oral)

 

29. Amorolfina (uso tópico)

 

30. Atapulgita

 

31. Azufre

 

32. Bacillus Clausii

 

33. Bencilo Benzoato

 

34. Benzalconio cloruro

 

35. Benzidamina (uso tópico)

 

36. Benzocaína (uso tópico)

 

37. Benzoilo peróxido

 

38. Bicarbonato Sádico

 

39. Bifonazol

 

40. Bisacodilo

 

41. Bromfeniramina

 

42. Bromhexina

 

43. Cafeína asociada a Acetaminofén

 

44. Cafeína asociada a Ácido Acetilsalicílico

 

45. Cafeína asociada a Ibuprofeno 200 mg

 

46. Calamina

 

47. Calcio carbonato asociado a Vitamina D

 

48. Calcio gluconato asociado a Vitamina D

 

49. Calcio lactato asociado a Vitamina D

 

50. Calcio como carbonato, citrato; glubionato, gluconato, gluconolactato, lactobionato y pidolato

 

51. Caolín

 

52. Carbamida

 

53. Carbomer 943 P

 

54. Carbonato sódico

 

55. Carboximetilcisteína

 

56. Centella asiática (uso tópico)

 

57. Cetilpiridinio cloruro

 

58. Ciclopiroxolamina

 

59. Clorfeniramina maleato

 

60. Clorfeniramina maleato asociada a Acetaminofén

 

61. Clorhexidina como gluconato y digluconato

 

62. Clorixinato de Lisina

 

63. Clorofila

 

64. Cloruro sádico

 

65. Clotrimazol

 

66. Crotamitón

 

67. Decualinio cloruro

 

68. Dextrano 70

 

69. Dextranómero

 

70. Dexclorfeniramina maleato asociado a Acetaminofén

 

71. Dextrometorfano

 

72. DibucaIna clorhidrato asociado a Prednisolona capronato (uso rectal)

 

73. Diclofenac dietilamino a11% (uso tópico)

 

74. Diclofenac potásico 12,5 mg

 

75. Dietilamina salicilato

 

76. Dihidroergotamina asociada a Acetaminofén

 

77. Dimenhidrinato

 

78. Dioctil surtosuccinato sódico

 

79. Econazol nitrato

 

80. Enzimas digestivas: Aspergillus oryzae, Pancreatina, Extracto pancreático, Extracto de bilis de buey o de cerdo, Lipasa, Amilasa, Pepsina, Proteasa Tripsina, Quimotripsina, Bromelina, Papaína

 

81. Esencia de Trementina asociada a Metil salicilato

 

82. Estroncio cloruro (uso dental)

 

83. Etofenamato al 5% (uso tópico)

 

84. Famotidina 10 mg

 

85. Feniramina maleato

 

86. Fenilefrina

 

87. Fenol

 

88. Fenticonazol (uso tópico y uso vaginal)

 

89. Fluoruro sádico

 

90. Fosfato monocálcico asociado a Vitamina D

 

91. Glicerilo guayacolato

 

92. Glicerina

 

93. Heparinoides (uso tópico)

 

94. Hexamidina

 

95. Hexetidina

 

96. Hexilresorcinol

 

97. Hidroquinolina sulfato

 

98. Hidrotalcita

 

99. Hidroxipropilmetilcelulosa

 

100. Hidroxiquinoleína

 

101. Hioscina N-butil bromuro

 

102. Ibuprofeno 200 mg

 

103. Ibuprofeno 200 mg asociado a Cafeína

 

104.  Yodo-povidona

 

105. lsoconazol nitrato

 

106. Ketoconazol hasta 2% (uso tópico)

 

107. Ketoproteno al 2.5 % (uso tópico)

 

108. Levonorgestrel (0.75 y 1,50 mg)

 

109. Lidocaina (uso tópico)

 

110. Liofilizado de Lactobacilos acidófilos

 

111. Loperamida

 

112. Loratadina

 

113. Loratadina con Pseudoefedrina

 

114. Magaldrato

 

115. Magaldrato asociado a Simeticona

 

116. Magnesio como alginato, carbonato, hidróxido y trisilicato

 

117. Mentol

 

118. Metil salicilato

 

119. Metil salicilato asociado a Esencia de Trementina

 

120. Metilbenzetonio cloruro

 

121. Miconazol

 

122. Minerales asociados a Polivitamínicos

 

123. Minoxidil hasta 3% (uso tópico)

 

124. Monofluoruro fosfato sódico

 

125. Nafazolina como clorhidrato y nitrato

 

126. Naproxeno sódico 275 mg / Naproxeno base 250 mg

 

127. Nicotina

 

128. Nistatina (uso tópico y uso vaginal)

 

129. Nonoxinol 9

 

130. Oxiconazol (uso tópico)

 

131. Oximetazolina clorhidrato

 

132. Oxiquinoleína

 

133. OxoIamina como citrato y fosfato

 

134. Pantenol asociado a vitaminas del complejo B

 

135. Pectina

 

136. Permetrina hasta 5% (uso tópico)

 

137. Picosulfato de sodio

 

138. Piroxicam a 1% (uso tópico)

 

139. Plantago ovata

 

140. Policarbofil

 

141. Polivitamínicos

 

142. Polivitamínicos asociados a Minerales (vía oral)

 

143. Potasio nitrato (uso dental)

 

144. Prednisolona capronato asociada a Dibucaína clorhidrato (uso rectal)

 

145. Pseudoefedrina asociada a Acetaminofén

 

146. Pseudoefedrina con Loratadina

 

147. Ranitidina 75 mg

 

148. Resorcina

 

149. Sales de Rehidratación Oral

 

150. Selenio sulfuro

 

151. Sertaconazol (uso tópico y uso vaginal)

 

152. Simeticona

 

153. Simeticona asociada a Magaldrato

 

154. Terbinafina clorhidrato (uso tópico)

 

155. Tetrahidrozolina clorhidrato

 

156. Timerosal

 

157. Timol

 

158. Tioconazol

 

159. Tolnaftato

 

160. Tribenósidos (uso tópico)

 

161. TricIosan

 

162. Vitamina A asociada a Vitamina D (uso tópico)

 

163. Vitamina D asociada a Calcio carbonato

 

164. Vitamina D asociada a Calcio gluconato

 

165. Vitamina D asociada a Calcio lactato

 

166. Vitamina D asociada a Fosfato monocálcico

 

167. Vitamina D asociada a Vitamina A (uso tópico)

 

168. Vitamina E hasta 400 mg

 

169. Vitaminas del Complejo B (vía oral)

 

170. Vitaminas del Complejo B asociadas a Pantenol

 

171. Xilometazolina

 

172. Zinc como cloruro, óxido y sulfato.

 

Artículo 2º—La lista de los medicamentos señalados en el artículo anterior, será evaluada de manera permanente y dicho estatus podrá ser reconsiderado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de acuerdo con la experiencia Farmacotoxicológica Nacional o Internacional, que se derive de la utilización y comercialización del medicamento como producto de venta sin prescripción facultativa.

 

Artículo 3º—El expendio de medicamento sin prescripción facultativa solo se hará en aquellos establecimientos farmacéuticos autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Reglamento de la ley del Ejercicio de la Farmacia.

 

Artículo 4º—Se deroga la Resolución Nº 1405 de fecha 05 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.536 Extraordinario de fecha 09 de marzo de 1993.

 

Artículo 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,

Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.128
Caracas, miércoles 13 de marzo de 2013

Providencia mediante la cual se dicta el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, noviembre 2012.- (Véase Nº 6.095 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
Superintendencia de Bienes Públicos

Declaran día No Laborable al viernes 15 de marzo de 2013

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.128
Caracas, miércoles 13 de marzo de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.416
Caracas, 12 de marzo de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente Encargado de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo; por mandato del pueblo y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 226 y el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,

Considerando:

Que, ante la sensible desaparición física del Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en fecha 05 de marzo de 2013, el pueblo venezolano continúa participando masivamente en las actividades de conmemoración del Héroe de la Patria, para rendirle honores con un profundo amor al redentor de los pobres del mundo entero,

Considerando:

Que los venezolanos y venezolanas han manifestado de manera categórica su deseo de acompañar a su máximo líder, al padre de la Revolución Bolivariana, en su partida al mundo espiritual, en el cual hoy se inmortaliza y extiende por el mundo entero, sembrándose en cada hombre y mujer, en cada lucha, por hacer de este mundo un lugar de paz, justicia, igualdad y libertad,

Considerando:

Que el viernes 15 de marzo de 2013, el Héroe de la Patria HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, será traslado de la Capilla Ardiente de la Academia Militar al Cuartel de la Montaña ubicado en la parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, para que así su pueblo amado, los miles de hombres y mujeres humildes, niños y niñas, ancianos y ancianas, lo sigan bendiciendo con sus muestras de profundo amor,

Considerando:

Que es necesario que el Ejecutivo Nacional provea de las circunstancias idóneas para cumplir con su deseo de continuar homenajeando y conmemorando al corazón del pueblo venezolano,

Decreto:

Artículo 1º— Se declara el viernes 15 de marzo del presente año 2013 Día No Laborable en el territorio de los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, continúen asistiendo a las actividades conmemorativas organizadas con ocasión del lamentable y penoso fallecimiento e irreparable pérdida del Héroe de la Patria HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en especial acompañarle a su última morada en el Cuartel de la Montaña ubicado en la parroquia 23 de Enero del Distrito Capital.

La declaratoria señalada en el presente artículo, se aplica al sector público y privado.

Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Dado en Caracas a los doce días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

 

En 0,5 UT se establece derecho de ingreso de embarcaciones o naves al Territorio Insular Francisco Miranda

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.109
Caracas, miércoles 13 de febrero de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA
DESPACHO DEL JEFE DE GOBIERNO Resolución Nº 0002/2013
Los Roques, 08 de febrero de 2013 202º, 153º y 14º

Resolución:

El Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 5, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de creación del Territorio Insular Francisco de Miranda.

Resuelve:

Artículo 1º—Las naves o embarcaciones de cualquier tipo, con bandera venezolana o extranjera, que ingresen al Territorio Insular Francisco de Miranda, pagarán un derecho de ingreso equivalente a cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por pie de eslora.

PARÁGRAFO PRIMERO.—En aquellos casos en que las naves o embarcaciones, permanezcan en los sitios de fondeo en los cayos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques o cualquier zona de fondeo designada en el área del Territorio Insular Francisco de Miranda, por más de quince (15) días continuos, pagarán por derecho de permanencia diaria, a partir del día inmediato siguiente, es decir: a partir del día decimosexto de permanencia, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por pie de eslora por día. En el caso de que atraquen en puertos del Territorio Insular Francisco de Miranda, deberán pagar por derecho de ingreso un monto equivalente a cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por pie de eslora y por concepto de atraque una unidad tributaria (1 U.T.) por pie de eslora por día de atraque.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—A los efectos de la presente Resolución, se considerará efectiva la retirada de las naves o embarcaciones de los puertos o cualquier zona de fondeo del Territorio Insular Francisco de Miranda, el transcurso ininterrumpido de un mes contado a partir del día siguiente al zarpe, en caso de nueva entrada de la nave o embarcación al Parque Nacional Archipiélago Los Roques, antes de haberse cumplido el término establecido en este artículo, se considerará la permanencia continua de la nave o embarcación y en consecuencia deberá pagar el monto correspondiente a cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por pie de eslora, por día transcurrido.

Artículo 2º—El derecho de entrada de las naves o embarcaciones al Parque Nacional Archipiélago Los Roques y su permanencia en los puertos o cualquier zona de fondeo del Territorio Insular Francisco de Miranda, serán pagadas por los propietarios o explotadores de las naves o embarcaciones, en las oficinas receptoras del Servicio de Administración Tributaria del Territorio Insular Francisco de Miranda.

Artículo 3º—Quedan exentos del pago de los montos contenidos en la presente Resolución los propietarios o explotadores de las siguientes naves o embarcaciones:

a) Las naves o embarcaciones militares venezolanas.

b) Las naves o embarcaciones oficiales venezolanas (nacionales, estadales, municipales, de institutos autónomos y de empresas del Estado).

c) Las naves o embarcaciones dedicadas a operaciones de búsqueda  y salvamento o que cumplan con actividades relacionadas con emergencia nacional o regional.

d) Las naves o embarcaciones que posean concesión otorgada y vigente por parte de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda.

Artículo 4º—Los funcionarios de la Secretaría de Administración Tributaria de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, podrán exigir el retiro de las naves o embarcaciones de los puertos o cualquier zona de fondeo del Territorio en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en aquellos casos en que exista un incumplimiento, por parte del sujeto pasivo, de su obligación de pagar los derechos por la entrada y permanencia de las naves o embarcaciones en los puertos o cualquier zona de fondeo ubicados en el Territorio Insular.

En estos casos, los funcionarios y funcionarias de la Secretaría de Administración Tributaria de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, requerirán el auxilio o apoyo de los órganos o entes de seguridad ciudadana del Estado, los cuales están en la obligación de colaborar con el procedimiento, sin dilación alguna.

Artículo 5º—El Secretario de Administración Tributaria del Territorio Insular Francisco de Miranda queda encargado de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 6º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada en El Gran Roque, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 6.778 MEDIANTE EL CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA)

En fecha 24 de enero de 2013 fue publicado en Gaceta Oficial No.40.097 el Decreto No.
9.359, el cual modifica el Decreto No. 6.778 mediante el cual fue creado el Fondo
NACIONAL ANTIDROGA (FONA)

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
Número 40.098

Caracas, viernes 25 de enero de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.359
Caracas, 22 de enero de 2013
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación Venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236 numerales 2, 11 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.

NICOLÁS MADURO MOROS,
Vicepresidente Ejecutivo de la República

Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto Nº 9.315 de fecha 09 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.077 de fecha 22 de Diciembre de 2012, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 40.078, de fecha 26 de Diciembre de 2012.

Considerando:

Que, para dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones relativas al aporte y la contribución especial establecidos en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Drogas, el órgano rector en esa materia, representado por la Oficina Nacional Antidrogas, precisa modificar el Decreto de creación del Fondo Nacional Antidrogas, servicio desconcentrado dependiente de esa Oficina, con la finalidad de adecuar y alinear su estructura organizativa y funcionamiento, así como actualizar y adecuar sus atribuciones como servicio recaudador y fiscalizador del aporte y la contribución especial establecidos en los artículos anteriormente señalados,

Considerando:

Que el Fondo Nacional Antidrogas debe garantizar que los ingresos recaudados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas sean destinados al financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos debidamente aprobados por la Oficina Nacional Antidrogas y/o el Ejecutivo Nacional, dirigidos a la prevención integral y a la prevención y represión de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos; así como a la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de adicciones; logrando de esta manera que los recursos recaudados se inviertan en proyectos sociales que coadyuven a la construcción y recuperación de espacios saludables que fomenten el deporte, la cultura y la sana recreación, disminuyendo y minimizando a su vez los factores de riesgos para el consumo de drogas ilícitas y fortaleciendo los factores de protección, tales como deporte, cultura, educación y sana recreación.

Dicta:

el siguiente:

DECRETO QUE MODIFICA EL DECRETO Nº 6.778 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2009,PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.211 DE FECHA 1º DE JULIO DE 2009,
MEDIANTE EL CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS

Artículo 1º—Naturaleza. El Fondo Nacional Antidrogas, servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, creado mediante el Decreto Nº 6.778 de fecha 26 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.211 de fecha 1º de julio de 2009, se regirá en lo adelante por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas, este Decreto y demás normativas que le sea aplicable.

El Fondo Nacional Antidrogas goza de autonomía funcional y capacidad de gestión financiera, administrativa, operativa, presupuestaria y técnica.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Decreto son de orden público y de observancia general en todo el territorio Nacional. La recaudación y fiscalización del aporte y contribución especial, así como los procedimientos para la administración y destino de los recursos por parte del Fondo Nacional Antidrogas, se regirán conforme a lo señalado en la ley que regula la materia de drogas, su reglamento, el presente Decreto y demás normas que se dicten a tal efecto.

Artículo 3º—Objeto. El Fondo Nacional Antidrogas es el órgano encargado de la recaudación del aporte y la contribución especial establecidos en la ley que regula la materia de drogas, su fiscalización, así como su administración para el financiamiento de los planes, programas y proyectos de prevención del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora y la prevención del tráfico ilícito de drogas, así como otros planes y proyectos que dicte el Ejecutivo Nacional para la represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 4º—Domicilio. El domicilio del Fondo Nacional Antidrogas será la Ciudad de caracas, pudiendo crear dependencias en todo el territorio nacional.

Artículo 5º—Atribuciones. Son atribuciones del Fondo Nacional Antidrogas:

1. Formular, ejecutar y financiar los planes, programas y proyectos en materia de prevención integral, tratamiento y  reinserción social de la persona consumidora y la represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, así como aquellos otros proyectos que dentro de las líneas de acción, establezca el órgano rector y de adscripción y el ministerio de tutela.

2. Diseñar y fijar las metodologías y procedimientos generales relativos a la recaudación, fiscalización y verificación del aporte y contribución especial establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, así como de las multas impuestas por el Fondo Nacional Antidrogas y aquéllas impuestas por el órgano rector y de adscripción, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas.

3. Planificar y diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación y administración de los recursos recaudados para ser destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención del consumo y tráfico de drogas, la represión de estos delitos y el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la  persona consumidora, garantizando la equidad y transparencia en los procesos.

4. Recaudar los aportes y contribuciones especiales, intereses, los montos por concepto de sanciones y otros accesorios.

5. Emitir certificados de crédito fiscal cuando fuere procedente, conforme a las disposiciones establecidas en materia tributaria.

6. Constituir fideicomisos de administración o de inversión, según estime conveniente, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración y optimizar el rendimiento de los recursos recaudados y de aquéllos que ingresen al Fondo Nacional Antidrogas.

7. Ejercer la supervisión y verificación del aporte y contribución especial que los sujetos pasivos enteren al Fondo Nacional Antidrogas o deban enterar, todo ello con arreglo a la Ley Orgánica de Drogas y demás normas aplicables en razón de la materia.

8. Adoptar las medidas administrativas o deberes formales relativos a la documentación que se exija a los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus fines.

9. Practicar las fiscalizaciones y verificaciones dentro o fuera de su sede para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Orgánico Tributario.

10. Ejercer todas las potestades y funciones atribuidas para la gestión tributaria de carácter parafiscal.

11. Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

12. Divulgar y promocionar la oportunidad de financiamiento de programas y proyectos relacionados con el objeto del Fondo Nacional Antidrogas.

13. Definir, establecer y ejecutar su organización, funcionamiento, régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.

14. Suscribir contratos y disponer de los ingresos del Fondo Nacional Antidrogas para ordenar el financiamiento de los planes, programas y proyectos aprobados, como los gastos inherentes a su gestión.

15. Implementar los procedimientos especiales a seguir en caso de fiscalización o verificación del aporte y contribución especial establecida de acuerdo a la ley que regula la materia.

16. Establecer y mantener actualizado un registro de los financiamientos otorgados, a fin de ejercer control sobre la distribución de los recursos del Fondo Nacional Antidrogas y generar la información estadística que permita la toma de decisiones.

17. Imponer las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas a los sujetos pasivos infractores, bajo los lineamientos del órgano rector y de adscripción.

18. Automatizar el sistema de registro de información de los sujetos pasivos de la obligación tributaria establecida en la Ley Orgánica de Drogas.

19. Ejercer la correcta utilización de los recursos asignados para el funcionamiento y operatividad del Fondo Nacional Antidrogas.

20. Capacitar y actualizar permanentemente al personal que labora en el Fondo Nacional Antidrogas en las áreas de su competencia.

21. Realizar el seguimiento y control a la ejecución de los planes y proyectos financiados por el Fondo Nacional Antidrogas.

22. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la Inscripción de los sujetos pasivos.

23. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos públicos y privados en su área de competencia.

24. Prestar servicio de capacitación y adiestramiento en materia de prevención del consumo de drogas ilícitas a organismos públicos y privados.

25. Informar a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, las necesidades, planes y proyectos orientados a la optimización de la recaudación, fiscalización y administración del aporte y contribución especial, entre otras asignaciones, así como cualquier otro aspecto que considere relevante.

26. Dictar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su funcionamiento.

27. Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes por la naturaleza de sus funciones, o que le sea especialmente asignada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia y por el órgano rector y de adscripción.

Artículo 6º—Fuentes de ingresos. Los ingresos del Fondo Nacional Antidrogas, serán los siguientes:

1. Los recursos provenientes de la Ley de Presupuesto bajo la denominación «Fondo Nacional Antidrogas», así como los extraordinarios.

2. El aporte y la contribución especial previstos en la ley que regula la materia de drogas, que ingresen al Fondo.

3. Los beneficios, producto de excedentes, rentas e intereses que resulten de la administración de sus recursos y de las operaciones financieras provenientes del Fondo Especial.

4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean asignados o le transfiera el Ejecutivo Nacional o los que adquiera en la realización de sus actividades.

5. Los recursos financieros y no financieros asignados por el Ejecutivo Nacional.

6. Los beneficios que obtenga, de conformidad con la prestación de sus servicios de capacitación y adiestramiento en materia de prevención del consumo ilícito de drogas.

7. Las donaciones, legados, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales y jurídicas, entidades nacionales o internacionales.

8. Los recursos derivados de convenios, tratados o instrumentos contractuales suscritos con entes u órganos públicos o privados, nacionales y extranjeros, destinados al fortalecimiento del Fondo.

9. Los recursos que adquiera por multas, intereses o cualquier título, para la consecución de su objeto.

10. Los bienes o ingresos que adquiera por cualquier título.

11. Cualquier otro recurso producto de su autogestión.

Artículo 7º—Fondo Especial. El Fondo Nacional Antidrogas constituirá un fondo especial de administración o fideicomiso, el cual estará destinado a administrar los recursos asignados al mismo.

Artículo 8º—Administración de recursos. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos, remanentes netos del capital o excedentes del Fondo, obtenidos por la administración del aporte y la contribución especial establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y demás fuentes de ingreso, las acciones y derechos por parte del Fondo Nacional Antidrogas, como los beneficios que se obtengan con la prestación del servicio de capacitación y formación, serán destinados:

1. Al financiamiento de los planes, proyectos y programas que apruebe la Oficina Nacional Antidrogas y el Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, este último cuando corresponda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, dirigidos a la prevención integral social y a la prevención contra el tráfico ilícito de drogas.

2. Al Sistema Público Nacional para la Atención y Tratamiento de las Adicciones y al Sistema Nacional Antidrogas.

3. Previa aprobación de proyectos, a los organismos públicos y privados dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social, debidamente acreditados y a los organismos públicos dedicados a la prevención, represión y control de los delitos tipificados en la ley que regula la materia de drogas y sus delitos conexos.

4. A los gastos operativos y de funcionamiento del Fondo Nacional Antidrogas.

5 . Al financiamiento de proyectos sociales dictados por el Ejecutivo Nacional por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

La aplicación y distribución porcentual de los rendimientos, remanentes netos del capital o excedentes del Fondo, obtenidos a través de su administración para la ejecución de los planes, programas y proyectos, serán determinadas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas y lineamientos del órgano rector y de adscripción.

Artículo 9º—Recursos presupuestarios de contingencia. El Fondo Nacional Antidrogas mantendrá una cuenta de contingencia que tenga por objeto conservar durante cada ejercicio fiscal, una cantidad de recursos disponibles a fin de cubrir una eventual insuficiencia para la atención de los planes, programas y proyectos.

El uso de los recursos de esta cuenta se realizará de forma subsidiaria cuando se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la obtención de recursos y la situación del Fondo así lo requiera. La constitución de esta cuenta podrá ser estimada en un diez por ciento (10%) de los aportes y contribuciones especiales previstos.

Artículo 10.—Cuenta de reserva social. El Fondo Nacional Antidrogas mantendrá una cuenta de reserva social para apoyar las políticas sociales decretadas por el Ejecutivo Nacional por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Los recursos de esta cuenta estarán conformados por los beneficios, intereses y remanentes netos del capital o excedentes, obtenidos de la administración del Fondo, en proporción al porcentaje que determine el Consejo Directivo del Fondo. Sólo podrá utilizarse hasta el ochenta por ciento (80%) de los recursos existentes en esta cuenta para el ejercicio fiscal en curso.

Artículo 11.—Organización. El Fondo Antidrogas será dirigido y administrado por un Consejo Directivo y demás dependencias operativas y sustantivas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y funcionamiento de sus unidades operativas serán establecidos en su Reglamento.

Las normas previstas en el Reglamento Interno del Fondo Nacional Antidrogas determinarán las atribuciones de los miembros y el régimen de actividades del Consejo Directivo que no esté previsto en este Decreto, así como el de convocatoria, el mínimo de asistencia requerida para sesionar válidamente y demás modalidades bajo las cuales se celebrarán las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo.

Artículo 12.—Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional Antidrogas. Estará conformado por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien lo presidirá y cuatro (4) directores o directoras designados o designadas por la máxima autoridad del órgano rector y de adscripción o por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana.

Artículo 13.—Requisitos de los miembros. Los miembros del Consejo Directivo deben ser venezolanos o venezolanas, mayores de edad, solventes con el Tesoro Nacional, Estadal y Municipal y además deberán:

1. Poseer título universitario como economista, licenciado en contaduría pública, administración, derecho, ciencias fiscales, o carreras afines, preferentemente.

2. De reconocida solvencia moral.

3. No haber sido condenado o condenada penalmente o sentenciado por delitos tipificados en la legislación penal venezolana.

Artículo 14.—Atribuciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la máxima autoridad y dirección del Fondo Nacional Antidrogas, de acuerdo con las políticas impartidas por la Oficina Nacional Antidrogas.

2. Aprobar las operaciones y procedimientos para los financiamientos a ser efectuados, de acuerdo con las políticas impartidas por el órgano rector y de adscripción y el Ministerio de tutela.

3. Informar trimestralmente al órgano rector y de adscripción acerca de la ejecución de los planes y actividades desarrolladas.

4. Aprobar las normas de funcionamiento y lineamientos generales que regulen el financiamiento y ejecución de los proyectos con recursos provenientes del Fondo.

5. Aprobar el Plan Operativo Anual del Fondo.

6. Autorizar el inicio y sustanciación de los procedimientos de recaudación, verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas y en materia tributaria.

7. Conocer los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el Fondo Nacional Antidrogas.

8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos correspondiente a cada ejercicio del Fondo.

9. Autorizar la suscripción de contratos u otros instrumentos en la persona del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Fondo Nacional Antidrogas.

10. Aprobar la suscripción de instrumentos contractuales en los que participe el Fondo Nacional Antidrogas, así como aquéllos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.

11. Designar y remover al personal de libre nombramiento y de confianza que labore en el Fondo Nacional Antidrogas.

12. Designar y aprobar la contratación de auditores externos y fijar el monto de sus honorarios.

13. Aprobar la Memoria y Cuenta.

14. Aprobar el Informe Anual de actividades.

15. Autorizar la creación de comisiones especiales temporales, con la finalidad de mejorar la operatividad y ejecución de sus objetivos.

16. Aprobar los programas de inversión y colocación de los recursos del Fondo Nacional Antidrogas.

17. Aprobar el Reglamento Interno y demás actos y normas para su funcionamiento.

18. Aprobar los manuales de normas y procedimientos que orientarán las acciones administrativas y operativas del Fondo Nacional Antidrogas.

19. Fijar la remuneración por la contra prestación de servicios.

20. Aprobar y financiar los proyectos en materia de prevención del consumo de drogas ilícitas.

21. Autorizar el cierre técnico de los proyectos que presenten irregularidades administrativas o incumplimiento en las condiciones exigidas por el Fondo Nacional Antidrogas para la ejecución de los mismos, así como gestionar ante las instancias competentes las acciones que correspondan.

22. Las demás que le señalen las leyes, su Reglamento Interno y demás actos normativos.

Artículo 15.—Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Fondo Nacional Antidrogas tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional Antidrogas, conforme a las disposiciones que rigen el Fondo y lineamientos que fije el Consejo Directivo y el órgano rector y de adscripción.

2. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas.

3. Ejercer la representación ejecutiva del Fondo Nacional Antidrogas, de conformidad con la ley.

4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que fije el Consejo Directivo.

5. Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.

6. Llevar a cabo el inicio, sustanciación y terminación de los procedimientos de recaudación, verificación y fiscalización de obligaciones tributarias, para constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas y en materia tributaria.

7. Conocer y resolver sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos de reconsideración· y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa legal aplicable.

8. Contratar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional Antidrogas.

9. Rendir cuentas al Consejo Directivo y al órgano rector y de adscripción sobre sus actuaciones.

10. Realizar los procesos de contratación para la adquisición de bienes y prestación de servicios hasta por las cantidades que fije el Consejo Directivo y el órgano rector y de adscripción.

11. Suscribir los instrumentos contractuales idóneos relativos a recursos financieros y no financieros y ejercer su administración, previa aprobación del Consejo Directivo del Fondo.

12. Coordinarlas gestiones de cobro extrajudicial.

13. Las demás que le asigne el ministerio de tutela por delegación, el órgano rector y de adscripción y  el Reglamento Interno.

Artículo 16.—Control  Interno. Corresponderá a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de  relaciones interiores y justicia ejercer sobre el Fondo Nacional Antidrogas, el sistema de Control Interno y el régimen previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás normativa vigente aplicable, sin menoscabo de las competencias que le correspondan a la Contraloría General de la República en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Reglamento. El Reglamento Interno del Fondo Nacional Antidrogas deberá dictarse por la máxima autoridad del Fondo dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda.—Estructura organizativa y funcional. El Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá adecuar su estructura organizativa y funcional, así como su personal, a los objetivos previstos en el presente Decreto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto; asimismo, la máxima autoridad de la Oficina  Nacional Antidrogas y el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Fondo Nacional Antidrogas velarán por su cumplimiento.

Segunda.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia incorporará en su Reglamento Orgánico al Fondo Nacional Antidrogas como servicio desconcentrado dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas.

Tercera.—Con las modificaciones realizadas al Decreto Nº 6.778 de fecha 26 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.211 de fecha 10 de julio de 2009, quedan derogadas las normativas de igual o menor rango que contravengan lo dispuesto en este Decreto.

Cuarta.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintidós días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

 

acional Antidrogas (FONA).

22 FRASES CELEBRES DE STEPHEN COVEY

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El día de ayer falleció Stephen Covey considerado uno de los más populares autores de libros de autoayuda, liderazgo y administración, estando entre sus libros clásicos: los 7 hábitos de las personas altamente efectivas, Primero lo Primero y el 8vo Hábito.  
 
Su influencia a la hora de organizarse individualmente, por medio de sus métodos y frases, es innegable, por lo cual, le dedicamos hoy, nuestras frases célebres a sus mejores aplicables a los negocios:
 
1. “La tecnología reinventará los negocios, pero las relaciones humanas seguirán siendo la clave del éxito”  Stephen Covey
 
2. “Ésta es una de las mayores comprensiones en el campo de la motivación humana: las necesidades satisfechas no motivan”. Stephen Covey
 
3. “Una vez que se ha identificado un objetivo atractivo, moverse hacia él es agradable, y no hacerlo es incómodo”. Stephen Covey
 
4. “Muchas personas padecen tratando de lograr una vida balanceada porque no han pagado el precio de decidir lo que es realmente importante para ellos”. Stephen Covey
 
5. “Tienes que decidir cuál es tu máxima prioridad y tener el coraje de decir “no” a otras cosas”. Stephen Covey.
 
6. “La manera que vemos el problema es el problema”. Stephen Covey.
 
7. “Mientras que el liderazgo decide qué es «lo primero», la administración le va asignando el primer lugar día tras día, momento a momento”. Stephen Covey.
 
8. “Si dos personas tienen la misma opinión, una de ellas es innecesaria”. Stephen Covey.
 
9. “A veces lo bueno es enemigo de lo mejor”. Stephen Covey.
 
10. “Nuestra conducta es una función de nuestras decisiones, no de nuestras condiciones”. Stephen Covey.
 
11. “El camino a la grandeza es un proceso de crecimiento secuencial de dentro hacia fuera”. Stephen Covey.
 
12. “Procurar comprender requiere consideración; procurar ser comprendido exige coraje”. Stephen Covey.
 
13. “La gente perdona los errores, porque los errores suelen ser cosas de la mente, del juicio. Pero no se perdonan fácilmente los errores del corazón, la mala intención, los malos motivos, la justificación que por orgullo pretende encubrir el error”. Stephen Covey.
 
14. “Una de las verdaderas pruebas del liderazgo es la habilidad de reconocer un problema antes de que se convierta en una emergencia”. Stephen Covey.
 
15. “Tomar iniciativa no significa ser molesto, agresivo o insistente. Lo que significa es reconocer nuestra propia responsabilidad para hacer que las cosas sucedan”. Stephen Covey.
 
16. “Trate primero de entender, luego, de ser entendido”. Stephen Covey.
 
17. “Si te basas en principios, tenderás a mantener relaciones basadas en principios”. Stephen Covey.
 
18. “El liderazgo personal es el proceso que consiste en mantener la perspectiva y los valores ante uno mismo y llevar una vida acorde con ellos”.  Stephen Covey.
 
19. “Igualdad no es identidad, la uniformidad no es la unidad. La unidad o la identidad suponen complementariedad, no igualdad. La igualdad no es creativa…Y es aburrida. La esencia de la sinergia consiste en valorar las diferencias”. Stephen Covey.
 
20. “Después de la vida misma, la facultad de elegir es nuestro mayor don”. Stephen Covey.
 
21. “Nos determinamos a nosotros mismos por medio de nuestras elecciones”. Stephen Covey.

22. “La administración es disciplina puesta en práctica”. Stephen Covey.

 
Fernando Fuentes Pinzón

@emprendovzla