GACETA OFICIAL 40261 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, Regulan veda para la pesca de especies entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.261
Caracas, lunes 30 de septiembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 099/2013
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
Resolución:

Por cuanto en la 81ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), celebrada en Antigua, Guatemala, entre los días 27 de septiembre y 1º de octubre de 2010, las Altas Partes Contratantes acordaron poner en vigor para los años 2011, 2012 y 2013 una veda para los buques cerqueros atuneros de clase 4 a 6 y palangreros de más de 24 mts de eslora que pesquen atunes aleta amarilla (thunnus albacares) patudo (thunnus obesus) y barrilete (katsuwonus pelamis).

Por cuanto en la referida reunión se recomendó vedar la pesca por buques cerqueros atuneros y palangreros, en el Océano Pacífico Oriental (OPO), definido como la zona comprendida entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste desde el paralelo 50º Norte hasta el paralelo 50º Sur, bien (1) a partir de las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre; o (2) a partir de las 00:00 horas del 18 de noviembre hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2012.

Por cuanto en la 83º Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), celebrada en La Jolla, California (EE.UU), entre los días 25 y 29 de Junio de 2012, las Altas Partes Contratantes acordaron hacer una enmienda de la Resolución contentiva de la veda sobre la conservación de los atunes para los años 2011 y 2013 aprobada durante la 81º Reunión de la Comisión Interamericana del Atún tropical (ClAT);

Por cuanto habiendo sido recomendadas las medidas anteriores de conservación y ordenación en el marco de la ClAT y a pesar de la disminución de las capturas de los atunes aleta amarilla, patudo y barrilete, se ha podido evidenciar que la capacidad, en metros cúbicos o volumen de bodega de pescado, sigue en aumento;

Por cuanto la experiencia previa en la pesquería indica que la producción potencial del recurso puede ser reducida si el esfuerzo de pesca es excesivo;

Por cuanto el recurso de atún aleta amarilla en el Océano Pacífico Oriental (OPO) sostiene una de las pesquerías de atunes con artes de superficie más importantes del mundo;

Por cuanto las obligaciones del Estado del pabellón, plasmadas en los principios y recomendaciones contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, y en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en su 28º Sesión de 1995, contemplan, inter alia, las de cooperar con las medidas internacionales de ordenación y conservación de los recursos marinos vivos;

Por cuanto los objetivos del Convenio sobre Diversidad Biológica comprenden inter alia la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de los componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos;

De conformidad con el Artículo IV de la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical («Convención de Antigua»), suscrita en Washington, D.C., Estados Unidos en fecha 31 de mayo de 1949, así como de su Anexo, suscrito en fecha 03 de marzo de 1950, ratificado mediante Ley Aprobatoria de fecha 26 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009;

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20 y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, donde se dispone que el Estado adoptará normas técnicas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 77, numerales 1 y 27 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 14 numerales 1 y 18, del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de Junio de 2009.

Resuelve:

Artículo 1º—La presente resolución es aplicable para el año 2013 a todos los buques de cerco, clase 4 a 6 (más de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo) y de palangre de más de 24 metros de eslora de bandera de la República Bolivariana de Venezuela que pesquen atunes Aleta Amarilla (Thunnus albacares), Patudo (Thunnus obesus) y Barrilete (Katsuwonus pelamis), en la zona comprendida entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste, desde el paralelo 50º Norte hasta el paralelo 50º Sur u Océano Pacífico Oriental (OPO), debidamente autorizados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA).

Artículo 2º—El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA), estará a cargo del control y seguimiento, así como de las labores de inspección necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de esta Resolución.

Artículo 3º—Todos los buques que abarca la presente resolución deberán dejar de pescar durante uno de los dos períodos indicados a continuación y desplazarse hasta el puerto nacional más cercano o a un puerto internacional, previo a la notificación a la autoridad pesquera venezolana.

Desde las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre de 2013, o de las 00:00 horas del 18 de noviembre de 2013 hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2014.

Artículo 4º—En caso que un buque presente fallas relacionadas con su maquinaria o estructura, incendio o explosión que le impidan salir al mar durante al menos un período equivalente a uno de los períodos de veda indicados en el artículo 3º, notificará al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y remitirá las pruebas necesarias para demostrar o tal situación de fuerza mayor.

Artículo 5º—El Capitán del Buque, o los armadores o propietarios de los buques cerqueros atuneros con bandera nacional, que operan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), deberán notificar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA) la fecha estimada de llegada a puerto nacional, la ubicación geográfica del mismo y las coordenadas o posición del buque, al momento de iniciar el retorno.

Artículo 6º—La pesquería de los atunes aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en el Océano Pacífico Oriental (OPO) será vedada en 2013 desde las 00:00 horas del 29 de septiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre, dentro de la zona comprendida entre 96º Este y 110º de longitud Oeste y entre los 4º Norte y 3º de latitud Sur, ilustrada en la Figura 1.

NOTA DEL EDITOR: Véase la Figura 1 en la G.O. Nº 40.261 del 30-09-2013.

Artículo 7º—Cada armador deberá comunicar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA) el periodo de veda que su(s) buque(s) acatará(n). Cada buque que pesque durante los años 2013 y 2014, debe acatar el período de veda al cual quedó comprometido.

Artículo 8º—Se prohibirán las descargas, transbordos y las transacciones comerciales de atún o sus productos derivados, que hayan sido identificados positivamente como provenientes de las actividades de pesca que contravengan la presente Resolución.

Artículo 9º—Todos los buques cerqueros atuneros con bandera venezolana que operan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), deberán permanecer en puerto, mientras dure el período de veda establecida en la presente Resolución. La única excepción a este artículo será que el observador a bordo del buque cerquero verifique que no realicen actividades pesqueras o garanticen no tener instalados las artes o aparejos de pesca correspondientes.

Artículo 10.—El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (lNSOPESCA), solicitará los reportes del observador del Programa de Observadores a Bordo del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD) y verificará que en el momento de iniciar la vida y durante toda la duración de la misma, todos los buques atuneros cerqueros que enarbolan el pabellón venezolano, hayan cumplido con lo dispuesto en esta Resolución.

Artículo 11.—Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 12.—Queda derogada la Resolución Nº DM 044/2013 de fecha 29 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.172 de fecha 22 de mayo de 2013.

Artículo 13.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.